Acuerdo entre Argentina y Uruguay para favorecer el intercambio de información tributaria

El 23 de abril de 2012, la República Argentina y la Republica Oriental del Uruguay (los “Estados Parte”) suscribieron un Convenio de Intercambio de Información Fiscal (el “Convenio”). El Convenio establece que las autoridades competentes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información relevante con relación a los impuestos y asuntos penales tributarios comprendidos en el Convenio.
La Autoridad Competente del respectivo Estado Parte podrá obtener y proporcionar información respecto de los siguientes temas:

  • Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad de mandatario o fiduciario;
  • Información vinculada a la propiedad respecto de todas las personas que conforman una cadena de propiedad;
  • En el caso de fideicomisos, información sobre fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios;
  • En el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de administración u órgano similar y beneficiario.

A los fines de obtener dicha información, el Estado Parte requirente deberá enviar al requerido una solicitud de información, que deberá indicar la identidad de la persona sometida a investigación, la naturaleza de la información requerida, el periodo durante el cual se solicita la información, el fin tributario de obtener dicha información y los motivos para creer que es información relevante.
La información brindaba o recibida será confidencial. Los Estados Partes no podrán intercambiar dicha información con ninguna persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la Parte requerida.
Sin perjuicio de lo mencionado, los Estados Parte podrán negarse a brindar  información cuando la solicitud no se realice de acuerdo a lo estipulado, la información solicitada sea contraria al orden público o cuando se deba violar el secreto profesional.
El Convenio entrará en vigencia treinta (30) días después de ser refrendado por los legisladores de ambos Estados Parte.

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