Con el objetivo de promover el derecho a la vivienda y a un hábitat digno, la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires (la “Provincia”) sancionó la polémica Ley de Promoción del Hábitat Popular Nº 14.449 (la “Ley”) modificatoria del antiguo Decreto-Ley 8912/77.
El autor del Proyecto de Ley es Alberto Mariano España del Frente para la Victoria, junto con los coautores Alicia Sánchez y Marcelo Fabián Sain. La Ley fue promulgada el 9 de enero de 2013 bajo el número 14.449.
La Ley ha sido objeto de duras críticas acerca de la gestión en material habitacional del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Daniel Scioli. El diputado nacional Francisco De Narváez inició en su oportunidad un recurso de amparo para que la Ley se declare inconstitucional. En su presentación, Narváez solicitó que deje sin efecto la Ley en sus artículos que violen expresamente el derecho de propiedad de los habitantes de la Provincia. Finalmente, el recurso fue rechazado por el Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata, integrado por los jueces Rodolfo Francisco Martiarena, Guillermo Jorge Tórtora, y Enrique Catani.
La Ley regiría las acciones dirigidas a resolver el déficit urbano habitacional, dando prioridad a las familias bonaerenses con pobreza crítica y con necesidades especiales, y obligando a los grandes emprendimientos que se instalen en la Provincia a ceder terrenos o dinero en efectivo para la construcción de viviendas sociales.
En cuanto a los fundamentos que respaldan la Ley, se establecen los siguientes:
– El derecho al uso y goce de la ciudad y de la vivienda. Lo que implica poseer un lugar adecuado para vivir, donde sea posible acceder a servicios y desarrollar actividades de tipo social, cultural y económico.
– La función social de la propiedad, es decir, garantizar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida, un uso ambientalmente sostenible del territorio y la justicia social, respetando las exigencias y determinaciones expresadas en las leyes.
– La gestión democrática de la ciudad, fomentando el acceso al hábitat y la vivienda.
En relación a las inversiones, y a los fines de aprovecharlas racionalmente, la Ley determina que al momento de emplazar las viviendas se tendrían en cuenta las siguientes condiciones:
1) la cercanía a las áreas de centralidad;
2) las facilidades de accesibilidad y conectividad;
3) el nivel de consolidación urbana;
4) la cobertura de servicios y quitamientos urbanos básicos.
Las cesiones de suelo con destino a vivienda y urbanizaciones sociales serían obligatorias. Por tal motivo, tanto los clubes de campo como los barrios cerrados, los cementerios privados, emprendimientos de grandes superficies comerciales así como establecimientos comerciales que conformen una cadena de distribución según Ley Nº 12.573, que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5000m2) localizados en cualquier municipio o centro urbanizado, tendrían la obligación de ceder gratuitamente a favor del Municipio el diez por ciento (10%) de la superficie total de los predios.
En casos excepcionales debidamente fundados y aprobados previamente por ordenanza, la cesión de suelo podría canjearse por un pago en dinero efectivo al Municipio. Respecto a las formas de pago, establece la Ley que la participación en la renta urbana podrá efectivizarse mediante cualquiera de las siguientes formas, las cuales podrán ser utilizadas de forma alternativa o combinada, a saber:
– En dinero en efectivo.
– Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.
– Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas de Área Urbana y/o Complementaria, haciéndose los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
– Mediante la construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales en sectores de viviendas de población de bajos recursos, previo acuerdo con el Departamento Ejecutivo municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
Finalmente y en relación a los inmuebles urbanos baldíos o con edificación derruida o paralizada por más de cinco años, la Ley determina que los Municipios, a través de sus planes y/o mediante ordenanzas específicas, podrán declarar el parcelamiento y/o edificación obligatorios de los mismos. Los propietarios tendrán un año para iniciar la obra, y de no hacerlo, el Municipio podrá aplicar un gravamen especial sobre el inmueble que será progresivo en el tiempo, mediante el aumento de la alícuota por un plazo de cinco años consecutivos. Si luego de esos cinco años no se cumple con la obligación de edificar, el inmueble quedará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por parte de la Municipalidad respectiva.