El 23 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N°17/2022 (la “Resolución”) de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) que dispuso la declaración de irregularidad e ineficacia de las actas de directorio trimestrales de las sociedades, en las cuales se deja constancia que la junta se realizó a los fines de cumplir con lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley General de Sociedades.
En la Resolución la IGJ sostiene que: “si bien el artículo 267 de la ley 19.550 dispone textualmente que “El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones…”, ello no significa – en modo alguno – que el deber del directorio de transcribir, en el acta correspondiente, las deliberaciones y decisiones adoptadas por dicho órgano en los términos requeridos por los artículos 73 y 249 de la ley 19.550, pueda ser reemplazado por la sola mención del artículo 267 y con ello tener por cumplida la obligación prevista por esta norma”.
La Resolución no admite que en las actas no se detallen las operaciones o actuaciones que fueron consideradas en dicha reunión, las manifestaciones realizadas en la deliberación, la forma de votar y sus resultados, así como la omisión en la expresión completa de todos los temas tratados y las decisiones adoptadas. La IGJ destaca que si solo se dejara constancia de que se reunieron para cumplir con la norma, el artículo 267 de la LGS carecería de todo sentido, pues se perdería la finalidad histórica del Libro de Actas, su función probatoria y el cumplimiento de las formalidades sustanciales y formales en la adopción de los acuerdos del directorio, con las responsabilidades emergentes que implica la emisión del voto por parte de quienes integran el órgano de administración.
En palabras de la IGJ “La confección de las actas tiene por finalidad permitir la conformación de un archivo histórico sobre los antecedentes de la misma, a través del contenido de las decisiones sociales adoptadas a lo largo del tiempo”.
La exigencia de la confección del acta en debida forma radica en: a) Su asiento en un libro especial es el medio por el que se tiende a evitar sustituciones; b) La constancia del acta en el libro resulta necesaria para el ejercicio de determinados derechos, y, especialmente, el derecho de impugnar las asambleas (art. 251 de la ley 19.550); y, c) Constituye el acta un medio de prueba, pues documenta los hechos registrados en el acto colegiado, pero no los crea.
En conclusión, la Resolución establece que la redacción de actas sin detalle de lo específicamente tratado, ni de lo deliberado, y, eventualmente, sin que conste lo votado por los directores presentes, esto es un acta elaborada con la mera referencia al artículo 267 de la ley 19.550, carece de todo valor legal.