Tasa de justicia en las acciones declarativas de certeza

Jurisprudencia de la Corte Suprema

El día 21 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “La Corte”) en el fallo “Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. C/ Buenos Aires, Provincia de S/ Incidente” (el “Fallo”) se expidió respecto de la determinación del monto de la tasa de justicia en las acciones declarativas de certeza (la “Acción”).

Esta Acción se deduce para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

La relevancia reside respecto de la aplicación de la Ley 23898 (la “Ley”) que establece distintos valores de tasa para las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, en cuanto a la valuación de la tasa de esta Acción.

Acorde al Artículo 2 de la Ley para todas las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se les aplicará una tasa del tres por ciento (3%) del monto, mientras que el Artículo 6 establece que para los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario o el monto es indeterminable se le impondrá un monto fijo.

La CSJN estableció jurisprudencialmente que en caso de que la Acción consiste en obtener un pronunciamiento meramente declarativo, el litigio no tiene valor económico o tiene un valor económico indeterminable la tasa se liquida conforme al monto fijo dispuesto por el Artículo.

En su fallo del 19 de octubre de 2023 “Frigorífico Paladini S.A. C/ Entre Ríos, Provincia de S/ Acción declarativa de certeza” , la CSJN estableció que se aplicará la alícuota del 3% cuando la Acción en los siguientes supuestos:

  • Persiga un pronunciamiento declarativo que cause efectos sobre situaciones anteriores y no solo a futuro;
  • Busque la concesión una medida cautelar por la que se exima de abonar las obligaciones económicas en las arcas del Estado;
  • Si intenta neutralizar un actuar administrativo del que surja el propósito explícito de percibir una suma de dinero.

Es decir que la pretensión tenga un explícito contenido patrimonial.

En el reciente Fallo Coca Cola, la CSJN siguiendo la doctrina del fallo “Paladini” consideró que la pretensión de la actora se encontraba dentro del tercer supuesto.

La parte actora, al momento de abonar la tasa de justicia, ingresó el monto fijo dispuesto en el artículo 6 considerando que la demanda interpuesta solamente tenía por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que decía encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales.

Estas últimas preveían una alícuota más gravosa para determinar el impuesto a los ingresos brutos por desarrollar su actividad en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial y por lo cual también solicitó el dictado de una medida cautelar.

La CSJN rechazó la oposición efectuada por el actor, ponderando que:

  • La acción iniciada tenía el propósito de obtener una declaración que neutralice la posibilidad de que se persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas y las que debería haber ingresado,
  • La autoridad fiscal había dictado disposiciones en el marco del procedimiento determinativo y sumarial, vinculado a la pretensión impositiva impugnada;
  • La pretensión deducida por la actora tenía un explícito contenido patrimonial dado que perseguía una declaración que neutraliza y quitarle legitimidad a la intención fiscal, de cuya exigencia la actora se encontraría eximida en caso de prosperar su reclamo.

Por lo tanto, la CSJN resolvió que correspondía a la actora abonar la tasa de justicia de conformidad con el artículo 2 de la Ley 23898 (correspondiente al 3 % sobre el valor del objeto litigioso).

De este manera se establece jurisprudencialmente que la acción declarativa de certeza tendrá un monto fijo acorde al artículo 6 de la Ley 23898 si no posee contenido patrimonial o este sea indeterminable o una alícuota del 3% en caso de poseer contenido patrimonial conforme al artículo 2 de la ley mencionada.

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