Límites al gravamen de la Disposición de fondos a favor de terceros

Jurisprudencia
El 20 de noviembre de 2025 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”) dictó sentencia (la “Sentencia”)en el caso “Nordelta SA (TF 26811-I) c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo” (el “Caso”) descartando la aplicación de intereses presuntos al acreditarse que los créditos observados no fueron a favor de terceros y eran realizados a favor de la empresa.

Los hechos
La sociedad Nordelta SA para desarrollar la actividad necesaria para realizar su emprendimiento constituyó el 17 de septiembre de 1998 la sociedad Nordelta Administradora Fiduciaria SA para administrar fideicomisos, efectuar obras, construcciones y demás actividades asociadas a la construcción y al rubro inmobiliario siendo Nordelta SA titular del 99,98 % del capital de la sociedad fiduciaria. El fideicomiso tenía el objetivo de realizar un emprendimiento inmobiliario en un predio aportado por Nordelta SA.

El Fisco durante la fiscalización advirtió que Nordelta S.A. tenía registrados, en la cuenta “Otros Créditos del Activo Corriente” de los estados contables al 31/12/1999, créditos a su favor contra una sociedad perteneciente al grupo económico Nordelta Administradora Fiduciaria S.A. En función de ello, consideró que dichos créditos se encontraban alcanzados por la figura de disposición de fondos a favor de terceros, devengando un interés presunto, motivo por el cual fueron incorporados por el contribuyente en la correspondiente declaración jurada como un ajuste positivo al resultado contable del ejercicio.

La prueba pericial producida sobre las cuentas y la documentación respaldatoria demostró que los fondos habían sido entregados a la sociedad fiduciaria para que, en nombre de Nordelta S.A., efectuara los aportes al fideicomiso destinados a la ejecución de los trabajos necesarios para el desarrollo del proyecto inmobiliario “Ciudad Pueblo Nordelta”.

En virtud de ello, el Tribunal Fiscal concluyó que la disposición de fondos se encontraba vinculada al giro comercial de la empresa y reportaba un beneficio directo para la sociedad, tratándose además de empresas vinculadas que integraban un mismo grupo económico. En tal sentido, sostuvo que, aun cuando ambas contaban con personería jurídica propia, la relación existente entre ellas, sumada a las particularidades del emprendimiento inmobiliario y a la normativa aplicable, impedía considerar que la entrega de fondos hubiera sido realizada a favor de terceros.

Dicha decisión fue apelada por el Fisco ante la Cámara.

Sentencia de la Cámara
La Cámara reiteró la existencia de vinculación económica entre las sociedades y tuvo por acreditado que los créditos observados se encontraban relacionados con la actividad comercial de la empresa actora y que implicaban un beneficio para ésta. Asimismo, precisó que, para la procedencia del interés presunto previsto en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (actual artículo 76), deben verificarse de manera concurrente los siguientes requisitos:

  • Que se trate de una disposición de fondos a favor de terceros,
  • Que sea realizado por alguno de los sujetos descriptos en el art. 49, inc. a de la ley vigente al momento de los hechos (actual artículo 53); y
  • Que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa.

Por lo tanto, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y confirmar la sentencia de primera instancia.

Finalmente, el Fisco interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual el pronunciamiento judicial aún no se encuentra firme a la fecha.

Lo invitamos a suscribirse a nuestro Newsletter mensual