Régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo Código Civil y Comercial

El principal cambio que introduce el nuevo Código Civil y Comercial (el “CCC”) respecto del régimen patrimonial del matrimonio es que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, se puede optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales (las “Convenciones”), entre los siguientes regímenes patrimoniales: (i) de comunidad o (ii) de separación de bienes. En caso de que no se realice una convención o que en ella nada se prevea sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad (art. 463).

El Código Civil, vigente hasta el 1 de agosto de 2015, caracterizaba al régimen patrimonial del matrimonio como la formación de una masa de bienes que a su conclusión sería repartida entre los cónyuges, teniendo así ambos una expectativa común sobre los bienes adquiridos. El Código Civil fijaba un régimen legal, imperativo, inmutable como regla, de comunidad restringida a los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales eran permitidas en los supuestos previstos en el código, los cuales no admitían el derecho de optar por un régimen en particular.

Conforme al artículo 446 del CCC, las Convenciones podrán tener por objeto únicamente: (i) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (ii) la enunciación de las deudas, (iii) las donaciones que se hagan entre ellos y (iv) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el nuevo Código. Si bien este artículo incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen Convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos.

El artículo 448 del CCC establece que para que las Convenciones tengan validez, deberán instrumentarse mediante escritura pública. Asimismo, para que sean oponibles frente a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido. Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, dicha modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública transcurrido un año desde la fecha en que se llevó a cabo el matrimonio (art. 449). En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.

Régimen de comunidad de bienes.

Pese a algunos cambios, el nuevo régimen de comunidad de bienes sigue caracterizándose por la distinción entre bienes propios y bienes gananciales. Sobre los bienes propios de cada cónyuge, el otro cónyuge no tendrá ningún derecho al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Por otro lado, los bienes gananciales deberán ser compartidos porque se presume la colaboración afectiva y material que hicieron posible su adquisición. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

El artículo 464 del nuevo Código enumera los bienes propios. Son bienes propios, entre otros, aquellos sobre los cuales cada uno de los cónyuges tiene la propiedad o la posesión en el momento de celebrarse el matrimonio. También son propios, los bienes que los cónyuges adquieren después de casados por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, que se reputarán propios por mitades iguales. De aquí surge la importancia de especificar en la convención matrimonial qué bienes aporta cada cónyuge a la vida en común.

Como regla general, todos los bienes que no sean propios serán gananciales. El artículo 465 del CCC establece cuáles son los bienes gananciales, entre los que se incluye a los bienes adquiridos por juegos de azar, a los frutos civiles de la profesión de cada esposo y a los adquiridos luego del matrimonio cuyo derecho haya sido con anterioridad al divorcio.

Cada cónyuge tendrá la libre administración y disposición de los bienes propios. En cambio, la administración y disposición de los bienes gananciales corresponderá a quien los haya adquirido. Como excepción, será necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar los bienes gananciales registrables, las acciones, las particiones en sociedades, los establecimientos comerciales.

Régimen de separación de bienes.

La principal novedad del nuevo Código es el régimen de separación de bienes. Mediante este régimen, los cónyuges conservan la libre administración y disposición de sus bienes personales, y cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, con excepción de aquellas contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (art. 461). Sólo en estos casos los cónyuges responden solidariamente, al igual que en el régimen de comunidad de bienes. El régimen termina con la disolución del matrimonio o por pedido expreso de cambio de régimen. Disuelto el matrimonio, los bienes indivisos que podrían llegar a generar algún conflicto de derechos se dividirán en la forma que el mismo código prevé para las herencias.

•  Disposiciones comunes a ambos regímenes.

Sin perjuicio de las diferencias que existen entre ambos regímenes, existen varias disposiciones en común, tales como: el deber de contribución y sostenimiento entre los cónyuges, del hogar y de los hijos comunes, la necesidad del asentimiento del cónyuge para disponer sobre los derechos relacionados a la vivienda familiar, los mandatos entre los cónyuges para representarse mutuamente, y la representación judicial cuando uno de los cónyuges está ausente o impedido de expresar su voluntad.

Además, cabe mencionar que tanto el cese del régimen de comunidad de bienes, como el de separación de bienes, se producirá por la disolución del matrimonio, o bien por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.

Conclusiones

Las modificaciones incluidas en el CCC en lo que respecta al régimen patrimonial del matrimonio aportan mayor libertad a los individuos en materia de administración y disposición de los bienes. Los contrayentes podrán optar entre dos regímenes patrimoniales diferentes que llevan consigo distintas consecuencias jurídicas. El nuevo Código Civil y Comercial permitirá a los futuros contrayentes resguardar su patrimonio personal y separarlo de la sociedad conyugal.

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