La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- Sala C – hizo lugar a un recurso interpuesto por una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas (la “Sociedad”) en contra de una resolución particular de la Inspección General de Justicia (“IGJ”), permitiendo de ese modo que la sociedad constituida en Islas Vírgenes Británicas pudiera inscribirse en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades (“LGS”) para participar de una sociedad local.
Si bien la Sociedad había cumplido con todos los recaudos exigidos por IGJ para la inscripción en el marco del artículo 123 de la LGS, su presentación fue rechazada al ponderar que ocho de los trece socios de la Sociedad eran argentinos y tenían domicilio en el país y los mismos buscaban: “aprovechar las ventajas de la clandestinidad y flexibilidad que ofrece dicha jurisdicción…, con la más que presumible intención de evadir la ley nacional y el control que sobre las entidades externas ejerce en la República Argentina esta Inspección General de Justicia…” y que “que la operatoria off shore constituye una práctica societaria que persigue fines ilícitos…los socios perseguían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros”.
Con ese criterio, IGJ encuadró a la Sociedad en el artículo 124 de LGS que se refiere a la sociedad extranjera con su principal objeto en la República Argentina.
En su resolución, los jueces de Cámara entendieron que: “La IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica…instrumentos ampliamente aceptados en el mundo…”. Además expresaron que: “esa decisión aparece, así, solo fundada en la aversión que el Organismo ha exhibido frente a la actuación trasnacional de las sociedades, en posición que no solo desalienta genuinas inversiones extranjeras, sino que también restringe injustificadamente la libertad que condujo a la grandeza que supo tener nuestra hoy sufriente Patria”.
La resolución continúa: “la objeción de la IGJ vinculada con el objeto social de la recurrente, no puede considerarse procedente, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración, esa es una cuestión que no se rige por nuestras normas, sino por las leyes del lugar de constitución (art. 118)” y que “baste con señalar que el hecho de que el capital de la sociedad local sea inferior a la inversión que la recurrente habrá de realizar para adquirir las participaciones respectivas, no tiene entidad para indicar ninguna irregularidad, desde que, como es obvio, esas nociones carecen de la relación que, a estos efectos, la IGJ parece haber presupuesto.”
Con esta resolución, se aporta un poco de orden al complejo panorama de la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero en la Argentina, y particularmente, en la Ciudad de Buenos Aires.