Nos encontramos atravesando una situación sin precedentes en el mundo moderno: el surgimiento de una nueva pandemia contra la cual el ser humano tiene muy pocas herramientas de defensa. Tanto la existencia del nuevo virus (COVID-19) como las medidas que los distintos estados han implementado frente a la emergencia sanitaria impactan de manera directa en el ámbito de los negocios. En este breve artículo nos ocuparemos del efecto de esta nueva pandemia y las medidas dictadas en su consecuencia sobre las relaciones jurídicas patrimoniales entre particulares
En primer lugar, cabe atenerse a lo acordado por las partes en cada contrato y caso en particular. La autonomía de la voluntad es un principio consagrado por el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”) (Art. 958 CCC.), por lo que las partes habrían podido libremente pactar qué sucedería con el cumplimiento y/o exigencia de sus obligaciones en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En este caso no quedaría más que respetar lo acordado por los contratantes, a menos que pueda vislumbrarse un manifiesto desequilibrio entre ellos y su poder negociación.
Sentado ello, analizaremos brevemente algunos institutos del ordenamiento jurídico argentino que podrían ser de aplicación en el contexto de emergencia sanitaria que nos toca atravesar.
Caso fortuito o fuerza mayor
Pese a que se ha intentado realizar una distinción doctrinaria entre estos dos términos (el caso fortuito sería lo que no ha podido preverse y la fuerza mayor lo que, habiendo podido preverse, no pudo evitarse); el CCC aclara que se refiere a tales términos como sinónimos y les otorga idénticas consecuencias jurídicas(Art. 1730 CCC.): tanto el caso fortuito como la fuerza mayor eximen de responsabilidad, salvo disposición en contrario.
Es el hecho imprevisible e inevitable el que se constituye en la verdadera causa de los daños sufridos por la víctima, ya sea que se trate de un hecho de la naturaleza o de acciones humanas ajenas a las partes y que éstas no pueden impedir (que en este caso podrían ser las disposiciones regulatorias emitidas por el gobierno nacional).
El hecho que quiebra la relación causal debe poseer los siguientes caracteres:
- objetivamente imprevisible e inevitable;
- ajeno a las partes, lo que significa que el agente no debe haber colocado ningún antecedente idóneo que facilite el suceso lesivo sobreviniente (por ejemplo, el deudor no se libera si debió haber cumplido con su obligación previo al acontecimiento imprevisible a inevitable);
- posterior en el tiempo a la relación jurídica afectada;
- causar la imposibilidad de cumplir la prestación.
El surgimiento de la pandemia y las medidas gubernamentales adoptadas en consecuencia podrían encuadrarse como hechos imprevisibles, inevitables y ajenos a las partes. Ahora bien, deberá analizarse en cada caso si tales hechos causan la imposibilidad de cumplir.
Existen casos claros como aquellas actividades que se encuentran prohibidas, pero también surgen situaciones grises, por ejemplo, si existen obligaciones cuyo plazo para el cumplimiento de la obligación no es esencial, con lo cual podrían cumplirse con posterioridad.
La parte que intente valerse de la fuerza mayor deberá acreditar en forma clara y concreta de qué manera la pandemia o las regulaciones gubernamentales afectan totalmente la posibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Frustración de la finalidad
El CCC (Art. 1090 CCC) incorpora la frustración de la causa fin del contrato como un supuesto de ineficacia contractual. En este sentido, establece que la frustración definitiva de la finalidad el contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte afectada. La resolución no opera de forma automática, sino que la parte afectada debe comunicar su declaración extintiva a la otra.
En la frustración desaparece la razón de ser del contrato y es por ese motivo que la norma no habilita la revisión para restablecer el equilibrio, ya que lo que se verifica en este caso es la imposibilidad absoluta de lograr la finalidad buscada, aún cuando pueda ejecutarse la prestación.
Imprevisión
En caso de que la obligación pueda cumplirse pese a la existencia de este nuevo hecho impredecible e inevitable ajeno a las partes o al riesgo asumido por ellas, deberá analizarse si la prestación se torna excesivamente onerosa, lo cual el CCC califica como “imprevisión”(Art. 1091 CCC).
La excesiva onerosidad en los términos de cumplimiento de una obligación puede darse cuando:
- aumenta para una parte el valor del sacrificio, manteniéndose inalterable el de la ventaja;
- permanece idéntico el valor del sacrificio, disminuyendo el de la ventaja; o
- ambos valores sufren alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía interna del contrato.
El instituto de la imprevisión es aplicable a contratos onerosos conmutativos de ejecución diferida o permanente y a los aleatorios, de ejecución diferida o permanente, cuando la excesiva onerosidad resulte de causas ajenas a su alea propia.
Frente a un caso de imprevisión, el deudor cuya prestación se ha vuelto excesivamente onerosa puede solicitar judicial o extrajudicialmente la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Suspensión del cumplimiento y tutela preventiva
El CCC incorpora dos soluciones que podrían aplicarse en el escenario de pandemia actual.
Por un lado, se establece que cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir (Art. 1031 CCC.).El planteo de la suspensión puede hacerse en forma extrajudicial o judicial. Podría recurrirse a este instituto en el caso de que una de las partes se vea imposibilitada de cumplir por una razón de fuerza mayor.
Por otro lado, bajo la tutela preventiva, una parte podría suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia(Art. 1032 CCC.).
Los hechos que dan lugar a un caso fortuito o fuerza mayor podrían ser los causantes del menoscabo en la aptitud para cumplir de una de las partes, en cuyo caso la otra parte podrá suspender su propio cumplimiento. Se pretende que el vínculo contractual perdure hasta que tales hechos desaparezcan.