El pasado 28 de agosto, la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (la “Cámara”) se pronunció respecto del artículo 765 del Código Civil y Comercial (“CCC”) al establecer que la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina no consiste en una norma de orden público. Tal como lo establece el artículo 766 de dicho cuerpo normativo, las partes pueden acordar libremente que el deudor entregue la cantidad correspondiente de la especie designada por ellas.
La interpretación realizada por la Cámara se dio en el marco de un proceso por el cual se pretendía efectivizar consignación judicial con el objeto de saldar una deuda cotizada en dólares estadounidenses. Ello así, en los autos “Fau, Marta Renee c/ Abecian, Carlos Alberto y otros s/ consignación”, las partes intervinientes habían celebrado un contrato de mutuo hipotecario en virtud del cual la actora había recibido en préstamo la suma de USD 37.900, los cuales se obligó a devolver en treinta y seis cuotas iguales y consecutivas de USD 1.356 con un interés del 16% anual.
Mientras que las primeras cuotas fueron canceladas en la moneda pactada, al abonar la sexta cuota la Sra. Marta Fau manifestó a uno de los acreedores, el Sr. Juan José Abecian, que en virtud de la restricción al acceso de dólares impuesta por el Estado Nacional, no podría cumplir con las cuotas futuras en dicha divisa. De esta forma, solicitó que se acordara posibilitar su pago en pesos atento al extremo de fuerza mayor que implicaba el hecho soberano correspondiente. Fue por ello que, mediante carta documento, interpeló a los demandados para que en el plazo de diez días acordasen cómo deberían ser canceladas las cuotas pendientes no vencidas siendo que, en caso contrario, deberían recibir en pago cancelatorio cada una de ellas por su equivalente en pesos a la cotización oficial del día anterior a la fecha de vencimiento. Finalmente, en dicha carta documento notificó que en determinada fecha se presentaría en el lugar de pago acompañada por escribano público y dos testigos para realizar el pago en tales condiciones, reservándose el derecho a iniciar juicio por consignación ante la negativa.
En contestación a su misiva, la parte acreedora desconoció que el “cepo cambiario” consistiera en un supuesto de fuerza mayor que impidiera a la actora cumplir en los términos pactados. A su vez, manifestó que la única forma en que podría cumplir en moneda de curso legal en la Argentina sería mediante el procedimiento conocido como “contado con liquidación”, ya que en caso contrario no podría adquirir por su cuenta la misma cantidad de dólares a la cual la Sra. Fau estaba obligada a pagar. En consecuencia, el día en que la Sra. Fau se presentó para realizar el pago correspondiente a la séptima cuota se rechazó el pago, iniciándose el proceso por consignación judicial de las sumas adeudadas.
En lo que respecta al pronunciamiento de primera instancia, la demanda iniciada por la Sra. Fau fue rechazada. Aquella decisión se fundó en que, además de que la actora no había probado la imposibilidad de obtener dólares en virtud del “cepo cambiario” (es más, contaba con la opción de conseguirlos por otros medios autorizados, tal como el sistema de “contado con liquidación”), al tratarse de un mutuo cuyo objeto consistía en la entrega de sumas de dinero y en consonancia con el Código Civil vigente al día del pronunciamiento del a quo (esto es, 3 de noviembre de 2014), la actora sólo podría cumplir con el pago de la especie designada, no resultando factible abonar su equivalente en moneda nacional (arts. 2252, 617 y 619 del Código derogado). En virtud de lo anterior, la actora apeló contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no se había tenido en cuenta el contexto económico en el que se libró el proceso judicial, y reafirmó que el mencionado “cepo cambiario” constituía un supuesto de fuerza mayor derivado de un acto del poder público.
La Cámara, además de confirmar lo dictaminado por la instancia anterior y coincidir en que no se configura la imposibilidad de pago que habilite la consignación de la parte actora, realizó un análisis respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero como se encuentran reguladas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En primer lugar, el tribunal alude al principio general en virtud del cual las normas legales en materia de contratación resultan supletorias de la voluntad de las partes y, excepcionalmente, de carácter indisponible u orden público. En este sentido, resulta trascendental destacar que el tribunal de alzada interpretó que el hecho de que la obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera sea considerada como de dar cantidades de cosas, posibilitando al deudor a cumplirla por medio de la entrega de sumas de moneda nacional (art. 765 CCC), no resulta una norma imperativa. De esta forma y en consonancia con el art. 766 del CCC, las partes pueden acordar el cumplimiento en determinada especie o calidad de moneda al día del vencimiento de la deuda.
Ahora bien, además de la lectura de las disposiciones antes citadas, la Cámara determinó que, en consonancia con el art. 7 de la nueva legislación, las normas supletorias no resultan aplicables a los contratos en curso de ejecución; en cuyo caso, se debe emplearla normativa vigente al momento de celebración del contrato. En consecuencia, la Cámara resuelve el mencionado caso de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil, dictaminando que la obligación de dar que recaía sobre la Sra. Fau se trataba de una obligación de dar sumas de dinero, debiendo cumplirla en la misma especie pactada.
De este modo, el 25 de agosto de 2015, la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia.