Impuesto de sellos: el requisito de la existencia de un instrumento

Jurisprudencia de la Corte Suprema

El día 29 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “La Corte”) en el fallo “Kia Argentina S.A. c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/ demanda contencioso administrativa” (el “Fallo”) revocó la sentencia del Superior Tribunal de Misiones que consideró gravado por el impuesto de sellos un contrato con cláusula de aceptación tácita.

El caso
Kia Argentina S.A. (en adelante, “Kia”) promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones solicitando la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (el “Código”) que grava con el “impuesto de sellos” a los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta con fundamento en que dicha norma transgrede el compromiso de respetar el “principio de instrumentalidad” asumido por dicha provincia al adherir a la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos (la “Ley”).

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda. afirmando que la aplicación del Código no transgrede la Ley porque no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes, sino que únicamente requiere la existencia de una manifestación inequívoca de la voluntad que puede perfeccionarse aún de forma ficta.

Finalmente, sostuvo que las disposiciones contractuales contenidas en el reglamento general para concesionarios determinaban que la solicitud de adhesión aceptada tácitamente por Kia reunía los caracteres de un “título jurídico” por el cual podía ser exigido el cumplimiento de tales obligaciones sin necesidad de otro documento y prescindiendo de los actos que efectivamente realizaron las partes involucradas.

La actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de queja ante la Corte.

Las normas en controversia
El Régimen de Coparticipación Federal establecido por la Ley 23.548 tiene una jerarquía superior a las leyes provinciales internas al tratarse de un convenio multilateral entre las provincias, uno de sus objetivos es delimitar ciertos tipos de impuestos para evitar la concurrencia de tributos sobre el mismo objeto.

La provincia de Misiones estando adherida a este régimen debe respetar lo dispuesto por el texto legal que define el alcance del impuesto al sello en el artículo 9°, inciso b, apartado 2 a actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados definiendo instrumento como “toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones (…) de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.” de esta manera siendo un impuesto a la instrumentación.

Sin embargo el artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones permite gravar con el impuesto de sellos a los “actos entre ausentes” que hayan sido formalizados incluso de manera ficta, pudiendo en este caso aplicarse un impuesto al sello incluso a situaciones jurídicas no formalizadas por un instrumento jurídico.

La resolución de la Corte
En primer lugar destacó que la redacción del artículo 9, inciso b, apartado 2 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos tiene el propósito de limitar el impuesto de sellos exclusivamente a los instrumentos definidos en la misma norma.

En segundo lugar sostuvo que la finalidad del mencionado artículo fue desnaturalizada por la interpretación efectuada por el Superior Tribunal provincial al considerar al impuesto de sellos como un impuesto “sobre actos, contratos y operaciones”. Agregó que el Tribunal provincial incurrió en un contrasentido al concluir que la Ley de Coparticipación no exigiría que el contrato se encuentre firmado por ambas partes. Consideró que, sin el consentimiento de las partes reflejado en un único documento, no hay manera de que, por sí solo, «revista los caracteres exteriores de un título jurídico» y que reúna la autosuficiencia requerida para resultar alcanzado por el impuesto.

En tercer lugar, la Corte puso de relieve que ninguno de los tres documentos involucrados en la operatoria (reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido de vehículos), ni su conjunto, permitían perfeccionar autónomamente el contrato.

En base a estos razonamientos la Corte revocó la sentencia apelada por resultar descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias al convalidar la constitucionalidad de una norma local con un razonamiento que presenta groseras deficiencias lógicas del razonamiento y una total ausencia de fundamento normativo.

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