Ley 27.401: Responsabilidad penal empresaria

Un paso más en dirección al acceso de Argentina a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico). A través de la sanción de la Ley de Responsabilidad Penal Empresaria, Argentina se posiciona a la altura de otros países de la región y del mundo tales como Chile, Brasil. Colombia, España y Francia y obliga a las personas jurídicas a revisar sus procedimientos internos a efectos de determinar si cumplen con los requerimientos de la Ley. De igual manera, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley, Argentina cumple con los compromisos internacionales asumidos al ratificar la Convención contra el Soborno Transnacional de la OCDE.

 

El 1° de marzo de 2018 entró en vigencia la ley 27.401 (en adelante, la “Ley”), que modifica el Código Penal de la Nación (“CPN”) y establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal.

 

La Ley prevé la responsabilidad de las personas jurídicas por los siguientes delitos:

(i) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional (artículos 258 y 258 bis del CPN);

(ii) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265 del CPN);

(iii) Concusión (artículo 268 del CPN);

(iv) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1) y (2) del CPN); y

(v) Balances e informes falsos agravados (artículo 300 bis del CPN).

 

Las personas jurídicas serán responsables cuando los delitos antes mencionados hubieran sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio; incluso cuando quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica careciese poder o atribuciones para hacerlo, siempre que la persona jurídica haya ratificado la gestión. La responsabilidad es transmisible en casos de reorganización societaria y la persona jurídica quedará exenta sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para la persona jurídica.

 

La acción penal contra la persona jurídica sólo se extinguirá en casos de amnistía y prescripción. La Ley establece un plazo de prescripción de 6 (seis) años desde la comisión del delito para la acción penal respecto de las personas jurídicas.

Cabe aclarar que la extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de la acción penal contra la persona jurídica.

 

Asimismo, la persona jurídica podrá ser condenada aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitan establecer que el delito no podría haberse cometido sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.

 

En relación a las penas aplicables a las personas jurídicas, la Ley establece que serán las siguientes:

 

  1. i) Multa de 2 (dos) a 5 (cinco) veces el beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;
  2. ii) Suspensión total o parcial de actividades, la cual no podrá exceder en ningún caso de 10 (diez) años;

iii) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de 10 (diez) años;

  1. iv) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al sólo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;
  2. v) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere; y
  3. vi) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

 

La persona jurídica quedará eximida de pena y responsabilidad si hubiera denunciado un delito previsto en la Ley como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna, hubiera implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los términos de la Ley con anterioridad al hecho del proceso y hubiere devuelto el beneficio obtenido. En este punto la Ley le da especial relevancia a los “Programas de Integridad” o “Normas internas de Compliance” que haya adoptado la persona jurídica previo a la comisión del delito, y es por ello que resulta de vital importancia la implementación de esta clase de normas en el seno de la persona jurídica.

 

La persona jurídica podrá celebrar un “Acuerdo de Colaboración Eficaz” con el Ministerio Público Fiscal, en el cual aquella se obligará, bajo estrictas pautas de confidencialidad, a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Como condiciones esenciales para poder celebrar este acuerdo, la entidad deberá:

 

(i) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en la Ley;

(ii) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito;

(iii) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.

 

Asimismo, el Acuerdo de Colaboración Eficaz podrá establecer las siguientes condiciones, enumeradas a modo enunciativo:

 

(i) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;

(ii) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;

(iii) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;

(iv) Implementar un programa de integridad en los términos establecidos por la Ley o efectuar mejoras o modificaciones en los programas preexistentes.

 

Programa de Integridad

 

La ley hace especial hincapié en la implementación de un “Programa de Integridad” (el “Programa”) por parte de las personas jurídicas comprendidas. Este Programa deberá consistir en un conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y los actos ilícitos comprendidos en la Ley. Asimismo, la Ley dispone el contenido mínimo del Programa:

 

  1. i) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en la Ley:
  2. ii) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público;

iii) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.

 

A dicho contenido mínimo del Programa podrán agregarse otros elementos tales como el análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del Programa, una política de protección de denunciantes contra represalias, el monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa, la designación de un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del programa, entre otros.

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