Reglamentación del deber de colaboración que debe mantener la AFIP con la Unidad de Información Financiera

l 23 de noviembre de 2011 la Unidad de Información Financiera (en adelante la “UIF”) sancionó la Resolución 220/2011 (la “Resolución”) que reglamenta el deber de colaboración que debe cumplir la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) impuesto por la Ley 25.246 y sus modificatorias (la “Ley”). La finalidad principal es prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

La Ley dispone en su artículo 14 inciso 1ro que la UIF estará facultada para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los sujetos obligados que figuran en su artículo 20, entre los cuales se encuentra comprendida en el inciso 15 la AFIP. En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, estos organismos no podrán oponer a la UIF el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

Por ello, la Resolución regula en el artículo 2 que cuando la UIF le solicite a la AFIP información que se encuentre protegida por secreto fiscal, ésta última deberá proporcionársela en un plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de ley.

Consiguientemente, el Anexo I (el “Anexo”) de la Resolución determina que la AFIP brindará toda la colaboración necesaria a la UIF a los fines de efectuar las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ que se realicen conforme la Ley. Asimismo, en el artículo 4, dispone que dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada procedimiento de supervisión, la AFIP le deberá remitir los Informes Finales elaborados en virtud de los mismos. Estos informes, que no serán vinculantes para el presidente de la UIF, deberán contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Con todo ello se formará un Expediente.

Finalmente, el artículo 5 del Anexo establece que en los casos en que “prima facie” se hubiera detectado algún incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley, la AFIP remitirá, junto con los Informes Finales, toda la documentación respaldatoria que posibilite la sustanciación del Régimen Penal Administrativo previsto en el Capítulo IV de la Ley.

Iniciado el expediente, la UIF analizará la información y, en su caso, la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a la AFIP las aclaraciones pertinentes. Cumplido ello, la UIF se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la aplicación de las sanciones penales administrativas.

La presente Resolución se publicó en el Boletín Oficial el 1 de diciembre de 2011, y empezó a regir a partir de esa fecha.

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