El 29 de septiembre de 2016 Argentina sancionó la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública, número 27275 (la “Ley”).
La Ley declara que su objeto es garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. Para ello se basa en los siguientes principios:
- Presunción de publicidad de toda la información en poder del Estado
- Transparencia y máxima divulgación, es decir que toda la información en poder de los sujetos obligados debe ser accesible para todas las personas.
- Las reglas de procedimiento deben facilitar el acceso a la información.
- Máximo acceso. La información debe ser lo más completa posible y el mayor nivel de desagregación posible.
- Apertura, teniendo en consideración los medios electrónicos que faciliten el procesamiento de la información por medios automáticos que permitan su reutilización y redistribución.
- Disociación: los documentos que contengan información prevista como excepción taxativa por esta Ley deben ser proveídos con la información exceptuada tachada.
- No discriminación de quien solicite la información, y sin expresión de causa.
- Máxima premura y celeridad.
- Control y fiscalización permanente del cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley.
- Responsabilidad por incumplimiento de esta Ley.
- Alcance limitado de la excepción. Las excepciones son taxativas y se interpretan de forma restrictiva.
- In dubio pro petitor: la Ley se interpretará, en caso de duda, en favor del solicitante.
- Facilitación: nadie puede negarse a indicar si un documento se encuentra en su poder ni negarse a divulgarlo.
- Buena fe.
La Ley busca asegurar el acceso a la información pública por parte de todos los ciudadanos; entendiéndose por Información Pública a todo dato contenido en documentos de cualquier formato, que generen, obtengan, controlen o custodien los sujetos obligados que se encuentren alcanzados por la Ley.
La Ley no exige ni siquiera demostrar un interés legítimo para acceder a la información. En efecto, el artículo 4 de la Ley establece: “toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado”. Es decir, que cualquier persona está facultado por esta Ley a buscar, acceder, solicitar, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información de los sujetos obligados a proveerla, con las únicas limitaciones que están previstas en la Ley. A su vez, la información debe ser brindada en el estado en que se encuentre, sin procesarla o clasificarla.
Los sujetos que se encuentran obligados por esta Ley se enumeran en el artículo 7:
- La Administración Pública Nacional, incluyendo tanto la administración central como los entes descentralizados, como por ejemplo la AFIP.
- Poder Legislativo
- Poder Judicial.
- Ministerio Público Fiscal de la Nación
- Ministerio Público de la Defensa.
- Consejo de la Magistratura.
- Empresas y sociedades del Estado, incluyendo las de economía mixta y todas aquellas en las cuales el Estado tenga una participación mayoritaria.
- Empresas y sociedades con participación estatal minoritaria pero sólo con respecto a esa parte.
- Concesionarios, licenciatarios y permisionarios de servicios públicos o de uso del dominio público, y contratistas, prestadores y prestatarios.
- Organizaciones empresariales, partidos políticos, universidades, sindicatos y cualquier otra entidad a la que le hayan entregado fondos públicos, sólo en relación a esos fondos.
- Instituciones o fondos cuya administración esté a cargo del Estado Nacional.
- Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello regulado por el derecho público.
- Fideicomisos constituidos total o parcialmente con fondos públicos
- Entes cooperadores de la Administración Pública Nacional.
- Banco Central de la República Argentina.
- Entes jurisdiccionales en los que el Estado tenga participación.
- Concesionarios, administradores y explotadores de juegos de azar, destreza y apuesta.
Los obligados solamente pueden negarse a brindar la información en el caso en que se verifique que la misma no existe y que no está obligado o que se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 8 de la Ley. Las excepciones contempladas en la Ley son:
- Información reservada, confidencial o secreta por razones de defensa exterior.
- Información que pudiera perjudicar el funcionamiento del sistema bancario.
- Información que comprometa derechos de terceros.
- Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular instituciones financieras.
- Información elaborada por asesores jurídicos de la APN que pudiera comprometer estrategias de defensa.
- Información judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes.
- Secretos industriales, comerciales y financieros que pudieran perjudicar la competitividad.
- Información en poder de la Unidad de Información Financiera
- Información protegida por el secreto profesional.
- Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación.
- Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
- Información correspondiente a una sociedad anónima dentro del régimen de oferta pública de sus acciones, excepto casos de lesa humanidad.
Como se puede observar, entre las excepciones NO se encuentra el secreto fiscal y/o las autoridades fiscales. Por el contrario, el artículo 7 expresamente incluye los organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional, entre ellos, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). La AFIP es un ente autárquico en el ámbito de Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas encargado de llevar adelante las políticas tributarias y aduaneras. Esto quiere decir que este organismo contiene información tributaria de todos los contribuyentes del país y esta Ley no sólo le está autorizando sino obligando a distribuirla frente a cualquier persona que se presente a solicitarla, ya que el secreto fiscal no constituye un impedimento. Además, parecería que esta norma genera una contradicción con el sinceramiento fiscal promovido por el gobierno.
La solicitud de información se presenta ante el sujeto obligado y este debe remitirla al responsable de acceso a la información pública dentro de los 30 días. La solicitud debe ser satisfecha dentro del plazo de 15 días hábiles, prorrogable por 15 días más por justa causa. En caso de que la misma no se encuentre en su poder, deberá remitir la solicitud a quien la posea dentro de los 5 días. La denegatoria es recurrible frente a los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal o reclamo administrativo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública (ente autárquico descentralizado del Poder Ejecutivo Nacional creado por esta misma Ley). En ninguno de los dos casos es necesario agotar la vía administrativa para reclamar ante la justicia.
La Agencia de Acceso a la Información pública creada por esta Ley estará encargada de gestionar las solicitudes, instar a los sujetos obligados a que adecúen su organización para satisfacer lo previsto en esta Ley, prestar asesoramiento a la ciudadanía, publicar estadísticas sobre su funcionamiento, elaborar propuestas legislativas para el ámbito de su competencia, entre otras. El director tendrá rango y jerarquía de secretario.
En segundo lugar, los sujetos del artículo 7 están, además, obligados por esta Ley a nombrar un responsable de acceso a la información pública, quien se encargará de tramitar las solicitudes de información dentro de su jurisdicción. Por último, la Ley también le requiere a los sujetos obligados del artículo 7, con excepción de los concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos y los concesionarios, explotadores de juegos de azar, destreza y apuesta, que colaboren con la distribución de su información a través de su página web.
Esta Ley aparentemente democrática no sólo parece olvidarse del derecho constitucional a la privacidad, sino que también hace responsable administrativa, patrimonial y penalmente al obligado que se niegue a proveer la información requerida por el solicitante. A pesar de ser un avance hacia la transparencia del Estado tan necesaria en Argentina, urge realizar modificaciones para prevenir ciertas consecuencias que parecen no haber sido tomadas en cuenta por los legisladores.