Luego de la masiva crisis económica y política en Argentina en el 2001, período caracterizado por manifestaciones – enfrentamientos entre los manifestantes, la policía causando la muerte de varios manifestantes- conflictos civiles y sociales, donde Argentina tuvo 5 presidentes en solo una semana; un presidente fue electo por el senado en un contexto de extrema emergencia económica y política. En el año 2003, se llamó a elecciones y Nestor Kirchner fue electo presidente con el 22% de los votos. Hubo un vacío de poder.
Luego de cuatro años de Nestor Kirchner en el poder, su esposa – Cristina Kirchner- fue electa como presidente. Nestor Kirchner murió en el año 2010, y en el 2011 su esposa fue reelecta por otros cuatro años. El período de los Kirchner en el poder terminaría en diciembre del 2015.
Durante estos doce años al poder, los Kirchner han cambiado/modificado la mayor parte de las instituciones jurídicas, políticas y económicas de Argentina. El sistema electoral, el sistema judicial, el sistema de la ley de medios de comunicación, y hasta hubo un intento de modificar la Constitución, lo cual fue frenado dado los bajos resultados en las elecciones legislativas en el 2013.
En el año 2011 se convocó, por medio de un decreto del poder ejecutivo, a la comisión redactora para proponer una nueva legislación. Dicha comisión estaba compuesta por tres miembros: dos jueces de la Suprema Corte de Justicia y un ex juez.
El proyecto para unificar y sancionar la nueva legislación en un Código Civil y Comercial fue aprobado en octubre del 2014 – a ser honestos, con muy poco debate. Esto no quiere decir, sin embargo, que la reforma resulte innecesaria o mala; solo que hubo poco consenso en lo que respecta a la necesidad de debate en torno a la reforma.
Inicialmente el nuevo Código Civil y Comercial (como se llama en la actualidad, o el “CCC”), sancionado en octubre de 2014, entraba en vigencia el 1 de enero de 2016, sin embargo, en diciembre del 2014, otra ley adelantó la aplicación del CCC para el 1 de agosto de 2015. Por lo tanto, el CCC finalmente entró en vigor el 1 de agosto de 2015. En otras palabras, los dos pilares de legislación de Argentina (el Código Civil y el Código Comercial) que han estado en vigencia por mas de 150 años, han sido modificados completamente en menos de diez meses.
El CCC introduce varias modificaciones que pueden afectar a nuestros clientes. En este artículo, discutiremos los principales cambios que afectan al fideicomiso, régimen patrimonial del matrimonio, legítima, y las modificaciones básicas al régimen de sociedades conforme al CCC.
1. Modificaciones al fideicomiso
El CCC modifica la vigente Ley de Fideicomisos (Ley N. º 24.441, la “Ley de Fideicomiso). En la actualidad, el fideicomiso se encuentra regulado en el Capítulo 30 del CCC, que incorpora sugerencias de doctrinarios y jurisprudencia con respecto a ciertos asuntos de interpretación y aplicación de la ley de fideicomiso.
Las principales modificaciones del CCC son las siguientes:
- Objeto del fideicomiso:
De conformidad con el artículo 1670 del CCC, objeto del fideicomiso pueden ser tanto bienes determinados que se encuentren en el comercio como también las universalidades de bienes, tales como un fondo de comercio. Sin embargo, no se puede constituir fideicomiso sobre herencias futuras. Asimismo, los derechos reales de garantía no pueden ser transferidos sin el crédito que aseguran y, por lo tanto, no pueden ser objeto del fideicomiso. En tal sentido, el artículo 2186 del CCC dispone que “…Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos….”.
- Obligación de contratar un seguro:
El artículo 1685 del CCC establece que “sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso”. De esta manera, incrementa el costo de constituir y administrar un fideicomiso. Asimismo, dicho artículo dispone que en caso de que no haya contratado seguro o cuando el seguro resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos, el fiduciario es responsable en los términos del artículo 1757. Por lo tanto, en dicho caso, el fiduciario tiene responsabilidad objetiva, y debe responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas.
- El fiduciario puede ser también beneficiario del fideicomiso:
A pesar de que la Ley de Fideicomiso no establecía una expresa prohibición sobre la posibilidad de que el fiduciario pueda ser el beneficiario del fideicomiso, varios autores interpretaron que dicha prohibición se encontraba implícita por la mencionada ley. El artículo 1673 del CCC dispone de manera expresa la posibilidad de que el fiduciario pueda ser el beneficiario del fideicomiso; en cuyo caso debe evitar cualquier conflicto de intereses y actuar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. Sin embargo, en relación a la figura del fideicomisario (quien recibe los bienes fideicomitidos una vez extinguido el fideicomiso por cumplimiento del plazo o condición), el artículo 1672 del NCCC establece que el fiduciario no puede ser fideicomisario.
- Fideicomiso de garantía:
El artículo 1680 del CCC introduce el fideicomiso de garantía, al establecer que si el fideicomiso se constituye con tales fines, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresan al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados.
2. Modificaciones al Régimen Patrimonial del Matrimonio.
El Título II del Libro II del CCC hace referencia al régimen patrimonial del matrimonio, el capítulo I trata las disposiciones generales del régimen patrimonial del matrimonio, y por su parte, la Sección I hace referencia a las convenciones matrimoniales, un concepto totalmente novedoso en el derecho argentino.
El principal cambio que introduce el CCC es que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, se puede optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales (las “convenciones”), entre los siguientes regímenes patrimoniales: (i) de comunidad y (ii) de separación de bienes. En caso de que no se realice una convención o que en ella nada se prevea sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad(art. 463).
El Código Civil, vigente hasta el 1 de agosto de 2015, caracterizaba al régimen patrimonial del matrimonio como la formación de una masa de bienes que a su conclusión sería repartida entre los cónyuges. El Código Civil fijaba un régimen legal, imperativo, inmutable. Las convenciones prematrimoniales eran permitidas en los supuestos previstos en el código, los cuales no admitían el derecho de optar por un régimen en particular.
Conforme al artículo 446 del CCC, las convenciones podrán tener por objeto únicamente: (i) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (ii) la enunciación de las deudas, (iii) las donaciones que se hagan entre ellos y (iv) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el nuevo Código. Si bien este artículo incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos.
El artículo 448 del CCC establece que para que las Convenciones tengan validez, deberán instrumentarse mediante escritura pública. Asimismo, para que sean oponibles frente a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido.
Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, dicha modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública pasado un año de la fecha en que se llevó a cabo el matrimonio (art. 449). En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.
- Régimen de comunidad de bienes.
Pese a algunos cambios, el nuevo régimen de comunidad de bienes sigue caracterizándose por la distinción entre bienes propios y bienes gananciales. Sobre los bienes propios de cada cónyuge, el otro cónyuge no tendrá ningún derecho al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Por otro lado, los bienes gananciales deberán ser compartidosporque se presume la colaboración afectiva y material que hicieron posible su adquisición. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
El artículo 464 del CCC enumera los bienes propios. Son bienes propios, entre otros, aquellos sobre los cuales cada uno de los cónyuges tiene la propiedad o la posesión en el momento de celebrarse el matrimonio. También son propios, los bienes que los cónyuges adquieren después de casados por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, que se reputarán propios por mitades iguales. De aquí surge la importancia de especificar en la convención matrimonial qué bienes aporta cada cónyuge a la vida en común.
Como regla general, todos los bienes que no sean propios serán gananciales. El artículo 465 del CCC establece cuáles son los bienes gananciales, entre los que se incluye a los bienes adquiridos por juegos de azar, a los frutos civiles de la profesión de cada esposo y a los adquiridos luego del matrimonio cuyo derecho haya sido con anterioridad al divorcio.
Cada cónyuge tendrá la libre administración y disposición de los bienes propios. En cambio, la administración y disposición de los bienes gananciales corresponderá a quien los haya adquirido. Como excepción, será necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar los bienes gananciales registrables, las acciones, las particiones en sociedades, los establecimientos comerciales.
- Régimen de separación de bienes.
La principal novedad del CCC es el régimen de separación de bienes. Mediante este régimen, los cónyuges conservan la libre administración y disposición de sus bienes personales, y cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, con excepción de aquellas contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (art. 461). Sólo en estos casos los cónyuges responden solidariamente, al igual que en el régimen de comunidad de bienes. El régimen termina con la disolución del matrimonio o por pedido expreso de cambio de régimen. Disuelto el matrimonio, los bienes indivisos que podrían llegar a generar algún conflicto de derechos se dividirán en la forma que el CCC prevé para las herencias.
- Disposiciones comunes a ambos regímenes.
Sin perjuicio de las diferencias que existen entre ambos regímenes, existen varias disposiciones en común, tales como: el deber de contribución y sostenimiento entre los cónyuges, del hogar y de los hijos comunes, la necesidad del asentimiento del cónyuge para disponer sobre los derechos relacionados a la vivienda familiar, los mandatos entre los cónyuges para representarse mutuamente, y la representación judicial cuando uno de los cónyuges está ausente o impedido de expresar su voluntad.
Además, cabe mencionar que tanto el cese del régimen de comunidad de bienes, como el de separación de bienes, se producirá por la disolución del matrimonio, o bien por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
3. Modificaciones a la legítima hereditaria.
El CCC, en el Título X contempla reformas a la legítima hereditaria. En Argentina, hay dos sistemas respecto de quiénes designan a los que heredan: (i) sistema que establece que los herederos son los que designe en vida la persona fallecida, mediante un testamento, (ii) otro sistema es el que establece la ley, que indica quiénes son los que heredan, sin que se pueda modificar mediante un testamento.
Como resultado de la combinación de los mencionados sistemas, en nuestro país hay tres tipos de herederos: (i) herederos forzosos(descendientes, cónyuge y ascendientes), (ii) herederos no forzosos (hermanos, sobrinos, tíos y primos), y (iii) herederos testamentarios.
La legítima es una porción de la herencia que la ley reserva para determinados herederos cuya relación con el causante es directa (herederos forzosos). Así, conforme al artículo 2444 del CCC son legitimarios, es decir, que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito (donación), los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
Los herederos forzosos, es decir, aquellos que no pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley no lo permite (hijos, cónyuge y padres del difunto), entran en posesión de los bienes de la herencia desde el instante del fallecimiento (art. 2280). Es decir, desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión.
En cambio, los demás herederos, sean los establecidos por la ley (los demás parientes hasta el cuarto grado, es decir, hermanos, tíos, sobrinos o primos), como los que fueron designados mediante un testamento, sólo pueden entrar en posesión de los bienes que heredan con intervención del juez, ante quien deben acreditar el fallecimiento del dueño de los bienes y su derecho a heredarlo.
- Acción de entrega, complemento y reducción
El art. 2450 concede al legitimario acción para que se le entregue su porción legítima, “a título de heredero de cuota[1]”. Esta acción también la tendrá el legitimario cuando el causante no deja bienes a su muerte pero ha efectuado donaciones. En el art. 2451, por su parte, se regula la acción de complemento, y se indica que el legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legitima, sólo puede pedir su complemento. Consecuentemente con lo anterior, los artículos 2452 y 2453, prevén la reducción de disposiciones testamentarias y donaciones, “a fin de recibir o complementar su porción”.
- Porciones de la legítima
El nuevo Código modifica las porciones de la legítima: (i) en cuanto a los descendientes, se modifica de las cuartas quintas partes a dos terceras partes; (ii) respecto de los ascendientes, de dos terceras partes a un medio; (iii) el cónyuge mantiene su legítima de un medio (art. 2445). Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el cónyuge, las hechas después del matrimonio (art. 2445).
Si concurren solo descendientes o solo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.En caso de que concurran herederos de diferente legítima, el art. 2446 dispone correctamente que la porción disponible se calcule según la legítima mayor.
- Mejoras
El CCC introduce el instituto de la mejora, desconocido hasta ahora en nuestra legislación, posibilitando al causante detraer una parte de la legítima para mejorar exclusivamente a herederos con discapacidad, sean descendientes o ascendientes. De esta forma, las porciones legítimas de algunos herederos pueden verse reducidas cuando existan uno u otros herederos con discapacidad Así lo dispone en la primera parte del artículo 2448, precisando que el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
A estos efectos, se considera “persona con discapacidad” a toda “persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral” (art.48 CCC).
- Otras modificaciones
El nuevo Código, además, incorpora el proceso de licitación, mediante el cual cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta (art. 2372).
Por su parte, el artículo 2493 del mencionado Código regula el “fideicomiso testamentario”, aunque siempre debe respetar los derechos de los herederos forzosos sobre la legítima. Sin perjuicio de ello, el artículo 1670 prohíbe expresamente el fideicomiso sobre herencias futuras.
4. Modificaciones al Régimen de Sociedades.
Normativas generales del Código Civil y Comercial que afectan a las Sociedades.
El Título II del Libro I del CCC hace referencia a las Personas Jurídicas, el Capítulo I se refiere a la parte general de las personas jurídicas y, a su vez, la sección 1 trata sobre la personalidad de las personas jurídicas.
El CCC establece la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica. El artículo 143 dispone que las personas jurídicas tiene una personalidad distinta de la de sus miembros, sin embargo, el artículo 144 dispone una versión amplia de la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica ya que establece que cuando la persona jurídica esté destinada a (i) la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, o (ii) constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, entonces, dichos actos se imputarán a (a) los socios, (b) asociados, (c) miembros, o (d) controlantes directos o indirectos, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados por la sociedad. Creemos que lo previsto por el artículo 144 del CCC resulta demasiado amplio, abriendo paso a innumerables reclamos pidiendo responsabilidad a personas que no guardan ninguna relación con las actividades de la sociedad.
El CCC clasifica a las personas jurídicas en públicas o privadas. Las personas jurídicas públicas comprenden el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas, Estados extranjeros, organizaciones creadas por el derecho internacional público, y la Iglesia Católica.
A su vez, el CCC enumera las personas jurídicas privadas: (i) las sociedades, (ii) las asociaciones civiles, (iii) las simples asociaciones, (iv) las fundaciones, (v) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, (vi) las mutuales, (vii) las cooperativas, y (viii) el consorcio de propiedad horizontal – creación del CCC.
En lo que respecta a la pirámide legal, el CCC dispone en el artículo 150 que las personas jurídicas privadas se regirán:
- Por las leyes especiales (es decir, la ley general de sociedades, de la que nos referiremos más tarde), o el CCC,
- por las normas del acto constitutivo y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras, y
- por las normas supletorias de leyes especiales.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades.
La Sección 3, del Capítulo I del Título II del CCC establece la naturaleza de las personas jurídicas privadas y su funcionamiento. En este sentido, el CCC dispone que los principales atributos de las personas jurídicas son los siguientes:
- Nombre: al nombre de la persona jurídica se le debe agregar la estructura jurídica adoptada (SA, SRL, etc.), y en caso de que se encuentre en proceso de liquidación, la frase “en liquidación” deberá agregarse al final del nombre. El nombre debe ser auténtico, nuevo, y distintivo con respecto a los nombres de las otras sociedades, marcas, nombres de fantasía y/o otras formas relacionadas a los bienes o servicios. La inclusión de nombres de personas físicas requiere la conformidad de los individuos correspondientes, lo cual se presume si el individuo es miembro de la sociedad.
- Domicilio: El cambio de domicilio requerirá la modificación del estatuto, pero el cambio de sede – si no forma parte del estatuto- podrá ser realizado por el órgano de administración de la persona jurídica. Todas las notificaciones que se cursen en la sede deberá considerarse válidas y vinculantes para la sociedad.
- Patrimonio: Las personas jurídicas deben tener un patrimonio. Las personas jurídicas en formación pueden inscribir preventivamente los bienes registrables.
- Duración: La duración de la persona jurídica es ilimitada, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
- Objeto: El objeto de la persona jurídica privada deberá ser preciso y determinado.
En cuanto a las denominadas personas jurídicas privadas, el CCC establece que:
- Las modificaciones al estatuto podrán efectuarse en la forma dispuesta en el mismo estatuto o en la ley. Las modificaciones se considerarán válidas (y surtirán efectos) desde la ejecución de dichas modificaciones y no desde su inscripción.
- El estatuto contendrá normas relativas al gobierno, administración y representación de las personas jurídicas. En caso contrario, se aplicarán las siguientes disposiciones:
o El CCC establece la adopción de una autoridad de resoluciones (de la asamblea de accionistas) a través de medios electrónicos (videoconferencias, llamadas telefónicas, etc.). Dichas resoluciones serán tomadas por todos los miembros. La minuta deberá ser firmada por el presidente (en los casos de S.A.) y otro administrador, estableciendo la manera en que se adoptó la resolución y manteniendo un registro de dicha resolución.
o Se aceptarán las asambleas de accionistas acordadas por ellos (el CCC se refiere también a los miembros del “consejo” – no nos queda claro si esto resulta aplicable también al directorio), bajo la condición de que dicha resolución sea tomada de manera unánime con la presencia de todos los miembros que deban participar del acto.
- El artículo 159 hace referencia a los deberes de lealtad y diligencia de los directores y miembros de la persona jurídica.
- Responsabilidad: La responsabilidad de los administradores es ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa (no culpa dolosa) en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión.
- En caso de que haya obstáculos que impidan que la persona jurídica tome decisiones, el presidente o cualquiera de sus coadministradores podrán llevar a cabo actos de conservación. Asimismo, se deberá celebrar una asamblea de socios dentro de los 10 días desde la ejecución de dichos actos.
- Las fusiones y escisiones requerirán la conformidad unánime de todos los miembros de la persona jurídica, excepto que el estatuto disponga una disposición especial.
5. Modificaciones a la Ley de Sociedades.
Como ya se ha mencionado, la ley que promulga el CCC (26.994) también modifica otras leyes también afectadas por el CCC, como la Ley de Sociedades (“LS”), ley número 19.550.
La primera incorporación de la LS es la sociedad anónima (S.A.) compuesta por un solo miembro. El artículo 1 de la LS establece que habrá sociedad cuando una o más personas, conforme a los tipos societarios previstos en la LS, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Las principales diferencias entre la sociedad unipersonal y los demás tipos societarios son las siguientes:
- El capital debe integrarse en su totalidad al momento en que la sociedad se inscribe (las demás sociedades solo requieren que se integre el 25% al inscribirse).
- Deberá tener un órgano de fiscalización compuesto por al menos 3 auditores independientes (quienes deben ser contadores, abogados, o sociedades cuyos miembros sean contadores o abogados).
El artículo 23 de la LS establece que cualquiera de los socios puede representar la sociedad exhibiendo el contrato social. Los limites de los miembros y administradores dispuestos en el contrato pueden ser invocados entre los socios.
En cuanto a las responsabilidades, la LS (artículo 24), y a diferencia del CCC, dispone que los socios de una sociedad son responsables frente a terceros, de manera simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo que la solidaridad surja de:
- una estipulación especifica de solidaridad respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
- una estipulación del contrato social;
- reglas comunes del tipo societario adoptado y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
En lo que se refiere al gobierno, administración y representación de la sociedad, el artículo 23 establece que cualquiera de los miembros de la sociedad puede representarla frente a terceros.
Para adquirir bienes registrables (inmuebles, marcas, aeronaves, vehículos, buques, etc) la sociedad debe acreditar su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios.
6. Modificaciones al Régimen del Registro Público de Comercio.
El CCC y la LS hacen referencia al “Registro Público”, antes llamado “Registro Público de Comercio”. A continuación nos referiremos a las modificaciones a la regulación del Registro Público (“RP”).
El 31 de julio de 2015, el RP publicó su nueva Resolución 7/2015 (la “Resolución”). La Resolución comprende un texto completo que regula todos los procedimientos llevados a cabo por el RP, e incluye todas las regulaciones anteriores del RP adaptando dichas regulaciones a las modificaciones a las leyes societarias previstas en el CCC y la LS.
La Resolución (junto con este nuevo sistema de inscripción) entrará en vigencia el 2 de noviembre de 2015. Sin embargo, ciertas regulaciones se aplicarán desde el 3 de agosto de 2015, tales como:
- aquellas relacionadas con la registración de los contratos de fideicomiso,
- aquellas relacionadas con las sociedades anónimas unipersonales,
- el procedimiento de subsanación de las sociedades no regularmente constituidas, y
- régimen general de autorización, funcionamiento, retiro de inscripción, disolución y liquidación de asociaciones civiles y fundaciones.
Como se ha mencionado, la Resolución recepta las resoluciones generales adoptadas durante la última década, y se convierte así en un texto ordenado que además incorpora jurisprudencia y la opinión de doctrinarios.
La Resolución será de aplicación para los procedimientos que se inicien hasta el 2 de noviembre de 2015 hasta su conclusión; sin embargo, los interesados podrán solicitar la aplicación de la Resolución si consideran que los términos de dicha Resolución resultan más favorables a sus pretensiones.
La Resolución entrará en vigencia para todos los trámites registrados con anterioridad al RP a partir del 2 de noviembre de 2015.
Conclusión.
En resumen, tenemos varios cambios por digerir en muy poco tiempo. El nuevo CCC resulta bastante diferente de aquellos que tuvimos por más de 150 años, y a su vez, la técnica legislativa es bastante diferente; el código anterior presentaba notas que explicaban las razones de cada artículo.
Sin embargo, la mayoría de las modificaciones son bienvenidas. En lo que se refiere al fideicomiso, las modificaciones introducidas por el CCC han mantenido la sistematización y el texto de la ley de fideicomisos vigente.
Las modificaciones incluidas en el CCC en lo que respecta al régimen patrimonial del matrimonio aportan mayor libertad a los individuos en materia de administración y disposición de los bienes. Los contrayentes podrán optar entre dos regímenes patrimoniales diferentes que llevan consigo distintas consecuencias jurídicas. El CCC permitirá a los futuros contrayentes resguardar su patrimonio personal y separarlo de la sociedad conyugal.
En relación a la legítima hereditaria, nuevamente podemos ver que el CCC brinda una solución muy interesante, en tanto las porciones antes establecidas en el Código Civil habían sido muy criticadas por considerarse excesivas. En líneas generales, el CCC importa una mejora sustancial, tanto en la extensión como en la claridad, respecto de la regulación de esta institución en el Código Civil.
Finalmente, los expertos en el ámbito de las sociedades damos la bienvenida a la posibilidad de celebrar reuniones de directorio por medios electrónicos, pero no entendemos porqué se mantuvo el requisito por el cual la mayoría de los miembros del directorio deban ser residentes del país, dado que los miembros del directorio pueden tomar decisiones sobre la sociedad por medios electrónicos aún cuando no se encuentren cerca del domicilio de la sociedad. La otra “gran” mejora es la sociedad unipersonal, pero, en nuestra opinión, creemos que será difícilmente utilizada dado que implica una carga mucho más costosa para los directores y accionistas.
[1] El art. 2488 del CCC, llama “herederos de cuota” a “los herederos instituidos en una fracción de la herencia”.